martes, 17 de enero de 2012

REVISTA90MD




Aquí, Pekerman nos puede dar algo más que un pasaje al Mundial.
El argentino José Pekerman fue elegido para DT del Seleccionado de Colombia

Por Germán Ocampo Gómez
Corresponsal de Colombia



Cali (Colombia).- Desde 1998, Colombia no va a un Mundial cuando asistió a Francia de la mano de “Bolillo” Gómez y regresó rápido, tras una primera fase para el olvido. Aquel, 26 de Junio, en Lens, la selección de Inglaterra con un mentiroso 2-0, acabó con un ciclo de la historia del fútbol colombiano,“Era Maturana – Gómez”. Pero no fue así. En 1998, se perdió la oportunidad de generar un cambio e iniciar un proceso con un DT extranjero, pues se habló incluso de la opción de Luiz Felipe Scolari en la época. El resto ya lo sabemos: “Felipao” se fue a Palmeiras, ganó la Libertadores, pasó al Scratch, fue pentacampeón del mundo y se volvió una quimera.

En tanto, nosotros en estos 13 años, tuvimos que ver 3 Mundiales seguidos por TV y nos consolidamos como el sexto equipo de Suramérica, siempre cerca de pelearles el cupo de repechaje a los uruguayos. Más allá de tantos nombres y ensayos, de haber intentado reciclar a Pacho Maturana con lamentables resultados y a pesar de ganar una Copa América y aprovechar la localía y la ausencia de la Argentina de Bielsa, los problemas se agravaron debido a una dirigencia miope que nunca apostó a un verdadero proyecto. Todo empezó en 1997, cuando “Bolillo” Gómez nos dejó un mal precedente, al renunciar al trabajo en categorías juveniles y abandonar la semilla de las posteriores eliminaciones. Luego, en 2003, tuvimos la feliz idea de iniciar un proceso en selecciones juveniles con Eduardo Lara y Reinaldo Rued que dio sus frutos, con el regreso a los Mundiales de las categorías, un titulo sudamericano Sub-20, y con un buen desempeño de Rueda en las eliminatorias de Alemania 2006 cuando casi logra clasificar al cadáver futbolero que  dejó Pacho.

Y lo mejor de esa camada, jugadores que hábilmente heredó “Bolillo” cuando volvió en 2010 a la Selección con la meta Brasil 2014. Y todo iba sobre ruedas, con una Copa América 2011 muy digna y llegó lo impensado el proceso Gómez, llegó a su fin más pronto de lo previsto y en medio del escándalo nacional. A partir de ese instante, salimos a buscar reemplazo a un mes de la Eliminatoria. Y tras una primera negativa del “Tata” Martino e intentar sin mucha convicción, con Leonel Álvarez, el triunfo argentino en la cuarta fecha en Barranquilla, nos dejó con una sensación de vacío y de que Brasil 2014 sería de nuevo por TV.  Afortunadamente, la Federación pensó en grande como hace tanto tiempo no lo hacía y cuando todos pensábamos en que volveríamos con nuestro provincialismo y nos resignábamos a ver a Juan Carlos Osorio en el banquillo, llegó la noticia de José Pekerman. Un acierto, sin duda. Y aparte como dijo Jorge Barraza, “José es un estudioso del juego, pero ante todo, un caballero, un docente, un hombre que ve muy bien el fútbol y sabe transmitirlo verbalmente”

El objetivo primario es llegar a Brasil 2014 y con tanto pasión y exitismo que se maneja en Colombia. No es fácil para nadie y menos para un extranjero, más cuando hace 31 años no teníamos un DT foráneo desde la época de Bilardo. Pero la situación no está para seguir intentando con nacionales y creo que Pekerman es la persona idónea por formación, visión de juego y manejo de proyectos a largo plazo. Así lo demostró en las selecciones juveniles argentinas cuando las llevó a ser potencias mundiales de la categoría y lo confirmó en el equipo de mayores del Mundial 2006, cuando estuvo a punto de sacar a los locales en el propio Berlín, antes de los benditos penales. Es más, el ahora exitoso modelo uruguayo de Tabárez tiene su espejo en Pekerman, en palabras del mismo Maestro tras ganar la pasada Copa América.

Ahora, nos toca aprovechar una figura de este perfil y sin perder el norte del Mundial,  debe buscarse algo como lo que hace Uruguay con Tabárez, quien dirige mayores y  tiene responsabilidades en las inferiores y de este tema, Pekerman sabe mucho y además es un buen seleccionador. Creo que la expectativa va más allá de ir o no a Brasil 2014. La idea es dejar huella en nuestro fútbol. Si tenemos visón y paciencia, Pekerman nos puede dar algo más que un pasaje de ida al próximo Mundial.

José Pekerman






Reclaman Sanción Seguridad Vial

Salta (Argentina).-A raíz de los últimos accidentes viales que se han producido en las rutas de nuestro país, surgió la idea en un conjunto de ciudadanos el reclamo al Congreso de la Nación de la sanción de las modificaciones al Código Penal para imponer penas más severas para los automovilistas y/ conductores que provocaren accidentes con muertes fatales. Por este motivo, el Sr. Raúl Córdoba, padre de un chico que murió por la imprudencia de un automovilista, nos envió una copia de este proyecto que se encuentra en despacho del congreso para su sanción definitiva.

DICTAMEN DE COMISIÓN

Honorable Senado:
Vuestra Comisión de Justicia y Asuntos Penales ha considerado los proyectos del ley de la Señora Senadora Corradi de Beltrán (S-1379/10), incorporando el artículo 194 bis al Código Penal, referente a penar el incumplimiento de las disposiciones de los artículos 25 y 48 de la ley 24.449 (Tránsito), en relación a los daños ocasionados por animales; el proyecto de ley de los Señores Senadores Parrilli y Pichetto (S-3654/10), modificando diversos artículos del Código Penal de la Nación, acerca de los   delitos contra la seguridad vial; el proyecto de ley de la Señora Senadora Corradi de Beltrán (S-254-11), incorporando el artículo 191 bis al Código Penal, respecto de las penas por cruzar los pasos a nivel con barreras bajas; el proyecto de ley de la Señora Senadora Corradi de Beltrán (S-257-11), modificando el artículo 193 bis del Código Penal, extendiendo la tipificación del mismo a los conductores de motocicletas y bicicletas; y el proyecto de ley del Señor Senador Marino (S-586-11), sustituyendo el artículo 193 bis del Código Penal, respecto de penar al conductor que creare un peligro a terceros por participación en una prueba de velocidad o destreza (Ref. S-1607/09), y, por las razones que dará el miembro informante os aconseja la aprobación del siguiente.
PROYECTO DE LEY
ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 5° del Código Penal, por el siguiente:
            “Artículo 5º.- Las penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa, inhabilitación y prestación de servicios comunitarios.”.
ART. 2º.- Sustitúyese el artículo 21 del Código Penal, por el siguiente:
            “Artículo 21. - La multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las causas generales del artículo 40, la situación económica del penado.
            Si el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia, sufrirá prisión que no excederá de año y medio.
            El tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, procurará la satisfacción de la primera, haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello.
            También se podrá autorizar al condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y la fecha de los pagos, según la condición económica del condenado.
            Si la pena consistiera en la prestación de servicios comunitarios y el condenado no los cumpliere o los cumpliere en forma manifiestamente insuficiente, sufrirá prisión de un día por cada día de incumplimiento o cumplimiento insuficiente, según lo determine el tribunal.”.

ART. 3º.- Incorpórase como artículo 22 ter del Código Penal el siguiente:
            “Artículo 22 ter.- La pena de prestación de servicios comunitarios importa la obligación del condenado de realizar tareas no remuneradas a favor del Estado o de instituciones de bien público por la cantidad de horas que determine la sentencia que la imponga. Al imponer la pena de servicios comunitarios, el tribunal cuidará de disponer que las condiciones de su cumplimiento resulten compatibles con las obligaciones laborales del condenado.
            Una vez dictada la sentencia que imponga la pena de prestación de servicios comunitarios, el tribunal dispondrá la realización de un examen psicofísico sobre el condenado que permita conocer sus capacidades, a los fines de establecer adecuadamente el servicio comunitario que deberá prestar y ordenará, de corresponder, su sometimiento a los tratamientos educativos médicos y psicoterapéuticos que sean recomendados o que se estimen pertinentes. La sentencia condenatoria por cualquiera de los delitos contenidos en el capítulo V, título VII del Libro II de este Código contendrá en todos los casos la obligación del condenado de asistir a los cursos de educación vial que el tribunal determine.
            Los responsables de las instituciones donde los condenados deban cumplir la pena, son los encargados de:
            1) Asignarles las tareas en función de las necesidades de la institución y las capacidades del condenado, las que serán informadas por el tribunal correspondiente. Dentro de las cuarenta y ocho horas de decididas las tareas a asignar, los responsables de la institución informarán lo decidido al tribunal, el que deberá aprobar o rechazar dicha decisión mediante resolución fundada, en un plazo similar. En caso de rechazo, la institución deberá resolver la asignación de otras tareas, reiterándose en tal caso el mecanismo de información, aprobación o rechazo descripto. Una vez aprobadas por el tribunal las tareas asignadas al condenado, el expediente será remitido al juez de ejecución penal competente.
            2) De ser necesario, brindarles la capacitación requerida para el cumplimiento de las tareas asignadas.
            3) Supervisar su cumplimiento.
            4) Elevar un informe al juez de ejecución penal sobre el cumplimiento de la pena.
La pena de prestación de servicio comunitario se suspende por licencia otorgada por el juez por enfermedad u otra causa justificada, y se reanuda una vez concluida la licencia.”.

ARTICULO  4º.-  Sustitúyese el artículo 26 del Código Penal, por el siguiente:
            “Artículo 26. — En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa, inhabilitación o prestación de servicios comunitarios.”

ARTICULO 5º.- Sustitúyese el artículo 51 del Código Penal, por el siguiente:
            “Artículo 51.- Todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. En ningún caso se informará la existencia de detenciones que no provengan de la formación de causa, salvo que los informes se requieran para resolver un hábeas corpus o en causas por delitos de que haya sido víctima el detenido.
El registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos:
1. Después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales;
2. Después de transcurridos diez años desde su extinción para las demás condenas a penas privativas de la libertad;
3. Después de transcurridos cinco años desde su extinción para las condenas a pena de multa, inhabilitación o prestación de servicios comunitarios.
En todos los casos se deberá brindar la información cuando mediare expreso consentimiento del interesado. Asimismo, los jueces podrán requerir la información, excepcionalmente, por resolución que sólo podrá fundarse en la necesidad concreta del antecedente como elemento de prueba de los hechos en un proceso judicial.
Los tribunales deberán comunicar a los organismos de registro la fecha de caducidad:
1. Cuando se extingan las penas perpetuas;
2. Cuando se lleve a cabo el cómputo de las penas temporales, sean condicionales o de cumplimiento efectivo;
3. Cuando se cumpla totalmente la pena de multa y prestación de servicio comunitario, en caso de su sustitución por prisión (art. 21, párr. 2º y 5º), al efectuar el cómputo de la prisión impuesta;
4. Cuando declaren la extinción de las penas en los casos previstos por los artículos 65, 68 y 69.
La violación de la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157, si el hecho no constituyere un delito más severamente penado.”.

ART. 6°- Sustitúyese el artículo 56 del Código Penal por el siguiente:

            “Artículo 56. - Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas divisibles de reclusión o prisión se aplicará la pena más grave, teniendo en cuenta los delitos de pena menor.
            Si alguna de las penas no fuere divisible, se aplicará ésta únicamente, salvo el caso en que concurrieren la de prisión perpetua y la de reclusión temporal, en que se aplicará reclusión perpetua. La inhabilitación, la multa y la prestación de servicios comunitarios se aplicarán siempre, sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo primero.”.

ART. 7º.- Sustitúyese el artículo 62 del Código Penal por el siguiente:
“Artículo 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa o prestación de servicios comunitarios.”.

ART. 8º.- Sustitúyese el artículo 65 del Código Penal por el siguiente:
            “Artículo 65.- Las penas se prescriben en los términos siguientes:
1º. La de reclusión perpetua, a los veinte años;
2º. La de prisión perpetua, a los veinte años;
3º. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena;
4º. La de multa y prestación de servicios comunitarios a los dos años.”.
ART. 9º.-. Incorpórase como artículo 78 bis del Código Penal, el siguiente:
            Artículo 78 bis. Los términos “automotor” y “vehículo automotor” se emplean indistintamente para designar a toda máquina que tenga motor y tracción propia, y a sus acoplados, semiacoplados y remolques.

ART. 10.- Sustitúyese el artículo 84 del Código Penal por el siguiente:
            “Artículo 84. - Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
            Si se produjere más de una víctima fatal la pena será de tres a ocho años de prisión.”.
ART. 11.- Incorpórase como artículo 84 bis del Código Penal, el siguiente:
            “Artículo 84 bis: Cuando el hecho previsto en el primer párrafo del artículo anterior hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor,  la pena será de tres a ocho años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
La pena será de cuatro a doce años de prisión e inhabilitación especial  por el doble tiempo de la condena si mediare cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.       El conductor condujere el automotor a velocidad superior a las siguientes:
a.       Sesenta kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona urbana.
b.       Ochenta kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista
c.        Cincuenta kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar.
2.       El conductor condujere el automotor con un nivel de alcoholemia igual o superior a 2 gramos por litro de sangre.
3.       El conductor condujere el automotor estando inhabilitado para conducir.
4.       El conductor violare la señalización del semáforo.
5.       El conductor violare las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular.
6.       El conductor cruzare un paso a nivel con barreras bajas o señales indicativas de la obligación de detención de automotores.
7.       El conductor condujere un automotor que carecía de los requisitos exigidos para su habilitación 
ART. 12.- Sustitúyese el artículo 94 del Código Penal, por el siguiente:
“Artículo 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años e inhabilitación o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. 
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera la circunstancia prevista en el segundo párrafo del artículo 84, la pena será de uno a cuatro años de prisión o multa de diez mil a ciento cincuenta mil pesos e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.”. 
ART. 13.- Incorpórase como artículo 94 bis del Código Penal, el siguiente:
            “Artículo 94 bis: Cuando el hecho previsto en el primer párrafo del artículo anterior hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, y las lesiones fueran las descritas en los artículos 90 ó 91, la pena será de uno a cuatro años de prisión o multa de diez mil a ciento cincuenta mil pesos e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.
            La pena será de tres a ocho años de prisión, multa de quince mil a doscientos veinticinco mil pesos e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena si  mediare cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.       El conductor condujere el automotor a velocidad superior a las siguientes:
a.       Sesenta kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona urbana.
b.       Ochenta kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista.
c.        Cincuenta kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar.
2.       El conductor condujere el automotor con un nivel de alcoholemia igual o superior a 2 gramos por litro de sangre.
3.       El conductor condujere el automotor estando inhabilitado para conducir.
4.       El conductor violare la señalización del semáforo.
5.       El conductor violare las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular.
6.       El conductor cruzare un paso a nivel con barreras bajas o señales indicativas de la obligación de detención de automotores.
7.       El conductor condujere un automotor que carecía de los requisitos exigidos para su habilitación.
ART.14.- Incorpórase al título VII del Libro II del Código Penal, el capítulo V con la denominación “Delitos contra la seguridad vial.”.
ART. 15.- Derógase el artículo 193 bis del Código Penal.
ART. 16.- Incorpórase como artículo 208 bis del Código Penal, el siguiente:
“Artículo 208 bis: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un automotor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.”.
ART. 17.- Incorpórase como artículo 208 ter del Código Penal, el siguiente:
            “Artículo 208 ter. - Se impondrá pena de inhabilitación especial de dos a seis años, multa de seis mil a dieciocho mil pesos y prestación de servicios comunitarios por un mínimo de treinta y dos horas mensuales y un máximo de sesenta y cuatro horas mensuales, durante un plazo mínimo de seis meses y máximo de dos años, al que mediante la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un automotor, haya puesto en peligro la vida o la integridad física de las personas, siempre que mediare cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.        El conductor condujere el automotor a velocidad superior a las siguientes:
a.       Sesenta kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona urbana.
b.       Ochenta kilómetros por hora, respecto de la permitida reglamentariamente en zona rural, semiautopista y autopista.
c.        Cincuenta kilómetros por hora a la permitida reglamentariamente en las encrucijadas urbanas sin semáforo o al cruzar una bocacalle en una de cuyas cuadras se encuentre un establecimiento escolar.
1.       El conductor condujere el automotor con un nivel de alcoholemia  igual o superior a 2 gramos por litro de sangre.
2.       El conductor condujere el automotor estando inhabilitado para conducir
3.       El conductor cruzare un paso a nivel con barreras bajas o señales indicativas de la obligación de detención de automotores.
            La pena prevista en este artículo se aplicará también al conductor de un automotor que se negara a someterse a las pruebas de comprobación de alcoholemia o presencia de estupefaciente u otra sustancia, cuando fuere requerido a tal fin por las autoridades competentes.”.
ART. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
De acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento del H. Senado, este dictamen pasa directamente al Orden del Día.
          Sala de la Comisión,





Desgarrador testimonio de una terapeuta
Vanina Liberatore aseguró que los adictos
necesitan urgente atención del Estado

Buenos Aires (Argentina).- El siguiente testimonio envió Vanina Liberatore por la red linkedin que relata cómo funciona un centro asistencial en Barracas de Buenos Aires y lanzó esta advertencia a las autoridades gubernamentales: esta población requiere de la atención urgente del Estado. “Hola cómo estás? Te cuento ayer estuve haciendo servicio social en Caacupe, en una villa en Barracas, (hace bastante no lo hacia, solia hacerlo en las villas de pepiri y guarani) Hay un lugar abstraido del mundo, donde mucha gente de buen corazon ayuda a los enfermos de drogadicción, gente que quiere recuperarse, gente que anhela estar bien, personas que desean cambiar sus paradigmas y modificar su futuro y el de sus hijos. Te podes encontrar de todo...desde nenas de 10 años que mantienen a sus familias porque la madre es drogadicta y no les da ninguna ayuda el gobierno porque la madre no fue capaz de sacarle un DNI, nenas de 16 embarazadas adictas al paco, violadas y secuestradas que terminaron viviendo en la calle y a las que el estado les va a terminar sacando a sus bebes ( por no hacer alguna campaña que las ayude a recuperarse de su enfermedad en vez de encima castigarlas.....). Pero hay un grupo de personas que luchan por la vida, por el bien y el futuro de este pedacito de humanidad. Si vos vieras los avances que tienen estas personas, si vos vieras el esfuerzo que hacen, si vieras el dolor que hay y aun asi las ganas de salir adelante...
Yo soy hija de un alcoholico que gracias a dios esta en recuperacion hace 11 años, y ahora es el quien dirige estos grupos de recuperacion en la villa. Como hija de AA como operadora socioterapeutica y estudiante de psicologia social me dieron la oportunidad de tener dos entrevistas con chicas que ingresaban, se escuchan historias tremendas, pero da una gran alegría después de una larga charla escuchar un gracias y obtener un abrazo porque saben que queremos ayudar y no estan solos.
Me parece bueno difundirlo y que la gente sepa que hay otros que nos necesitan, y que las adicciones son una enfermedad, que no juzgaríamos a un tuberculoso por tener tuberculosis, que el mundo necesita mas de nosotros y que se puede hacer algo.
Un Abrazo. Vanina”.



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